Rechtsanwalt Dr. Andreas Schomerus
Alicante, Spanien (España)

 

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Ponencia sobre “PRACTICA JUDICIAL Y CUESTIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO”

Expuesto en el transcurso del I. Congreso Internacional sobre Aprovechamiento por Turno de Inmuebles Túristicos y Defensa de los Consumidores en Valencia, 25 y 26 de noviembre de 1999

  1. Visión general de los procedimientos judiciales
  2. Problemas expicíficos del Derecho Internacional Privado (DIPr)
  3. Otras questiones de la práctica judicial
  4. Tendencias y perspectivas

1. Visión general de los procedimientos judiciales
Antes de empezar quisiera agradecerles a los organizadores de este encuentro la invitación y la posibilidad de hablar sobre la practica judicial y el Derecho Internacional Privada, temas, que estamos llevando desde nuestro despacho en Alicante ante los tribunales nacionales, sobre todo en relación con la defensa de los intereses de compradores extranjeros de este producto anterirmente conocido como Time-Sharing.

En este momento contamos con unas 650 sentencias al respecto, de las cuales al rededor de 180 proceden de Audiencias Provinciales, sobre todo de las de Málaga, Gran Canaria, Islas Baleares y Tenerife.

Es difícil apreciar la totalidad de las sentencias actualmente existentes pero en cualquier caso estas sentencias reflejan solamente una pequeña parte de las denuncias y quejas formuladas por los compradores del producto de timesharing, sea éste vendido como derecho personal o como derecho real.

Precisamente aquel sector del mercado, que se dirige con su oferta al mercado del turista extranjero puede que sea desconocido por una parte de los aquí asistentes, teniendo en cuenta que aquellas empresas no estarán integradas en la correspondiente asociación nacional española y como tampoco suele tratarse de contratos sobre derechos reales, estos tampoco hayan llegado ni a los registradores de los Registros de la Propiedad, ni a los Notarios para el otorgamiento de una escritura pública de compraventa.

Los temas discutidos ante los tribunales permiten apreciar la gran variedad de problemas que han surgido en torno a este producto, empezando por casos de una contratación irregular, de incumplimiento de promesas y de obligaciones de la parte vendedora, de contratos con la combinación de compra y reventa de derechos anteriores y casos de una nulidad ya inicial de los contratos por falta de la más esencial información contractual.

Luego son muchas las sentencias que se dedican a cuestiones muy concretas como por ejemplo la validez de cláusulas penales o otras cláusulas generales que con frecuencia se encuentran incorporadas con letra pequeña en los dorsos de los contratos propiamente dichos y por supuesto en su mayoría no están firmados por los compradores con lo tampoco ofrecen la garantía de haber sido aceptado voluntariamente por estos.
Cabe destacar de manera especial la jurisprudencia creada sobre la aplicación directa o la aplicación en vía interpretativa de la Directiva 94/47/CE sobre todo en lo que se refiere a un derecho de revocación o desistimiento de los contratos y supongo que la mayoría de Vds conocen las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza del año 1997, en los que se admite el desistimiento al amparo de la Directiva mencionada a pesar de lo que la misma - como sabemos - no ha sido transpuesto al derecho español hasta Diciembre del año 1998. Estas sentencias han tenido una gran difusión, pero mucho antes otros tribunales ya se habían expresado en esta misma linea, así p.ej. la Audiencia Provincial de Malaga.

2. Problemas expicíficos del Derecho Internacional Privado (DIPr)
También es verdad que muchas de las sentencias reflejan los problemas específicos del Derecho Internacional Privado, lo que no nos debe sorprender si tomamos en cuenta que según las cifras que también se ha mencionado en varias ocasiones durante este encuentro, entre el 80% y el 90% de los compradores son extranjeros con lo que en cualquier caso ya hay un elemento, a saber el domicilio de la parte compradora, que es de carácter internacional.

Por ello me parece acertado incluir de manera especifica en esta mesa redondo los problemas del Derecho Internacional Privado, aunque de manera general quisiera destacar que el mayor obstáculo para el comprador extranjero es la barrera psicológica creada por la necesidad de recurrir a la jurisdicción de otro estado para reclamar sus derechos: de esta manera tiene que entregarse a un sistema judicial para él desconocido lo que implica incurrir en gastos cuyo importe, cálculo y posibilidad de recuperación de antemano son difíciles de calcular. Otra posibilidad no menos inactractivo es la de instar un pleito en el propio país en los supuestos en los que exista una competencia judicial al respecto, con el riesgo posterior de ejecución de la resolución obtenida en otros paises, concretamente allí, dónde la parte condenada, sea vendedor, empresa de mantenimiento o propietario tengan sus bienes. Por ello tambien nos ocupamos aqui en España de la ejecución de sentencias extranjeras sobre la materia.

Referente a la competencia de los Tribunales cabe destacar que la competencia de los Tribunales españoles parece exclusiva según el art. 16, 1° a del Convenio de Bruselas en materia de derechos reales inmobiliarios y por ello en los casos de multipropiedad, es decir de la compra-venta de derechos reales de uso vacacional, pero no necesariamente en aquellos casos de un derechos puramente personal por el difícil encaje de estos derechos en el mencionado artículo cuya otra referencia es la de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

En cualquier caso la competencia suele existir también en los casos de acciones contra personas naturales o jurídicas domiciliadas en España por razón de su domicilio o sede social, o bien en aplicación del art. 5-1 del Convenio de Bruselas si hablamos del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que serviría de base a la demanda.

No obstante, con frecuencia se prevee en los contratos cláusulas de sometimiento a Tribunales extranjeros por ejemplo de la Isle of Man, de Suiza, de Florida, de Venezuela y todo esto - sin duda alguna - también con el fin de eludir las posibles responsabilidades.

En principio el art. 17 del Convenio de Bruselas permite cláusulas de este contenido si una de las partes está domiciliado en un estado contratante y si el Tribunal indicado también está ubicado en un estado contratante ( lo que no ocurre en los casos y ejemplos mencionados) y por supuesto siempre que no haya ninguna competencia exclusiva según el art. 16 del Convenio ya premencionado.

Siguiendo estos criterios y remitiéndose tanto al art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor, como también a la Directiva Europea 93/13/CE de cláusulas abusivas y finalmente a la Directiva Europea 94/47, los Tribunales en España solían declarar estas cláusulas como nulos y abusivos sobre todo en aquellos casos, en los que estaban integrados como cláusulas generales no suscritas por las partes en los dorsos de los contratos o en documentación adicional, cuya entrega a los compradores ni siquiera estaba asegurada.

Con la nueva Ley 42/98 del 15 de Diciembre de 1998 y declarando el carácter real del derecho de aprovechamiento por turnos, en el futuro y siempre que el derecho de aprovechamiento por turno se establezca efectivamente de manera significante en el mercado español, el problema de la competencia ya se reduce por la aplicación obligatoria del art. 16 1 a) del Convenio de Bruselas.

De igual manera y al amparo del art. 3 del Convenio de Roma sobre el derecho aplicable, muchos de los contratos preven la aplicación del derecho de otros países, una vez más sobre todo de países conocidos como paraísos fiscales o de aquellos que no brillan por su fuerte protección del consumidor. Estas cláusulas hubieran podido constituir un grave problema para las reclamaciones de compradores. Se podría pensar en una aplicación subsidiaría de las leyes de protección del consumidor procedentes de su propio país, pero en la práctica son pocos los casos en los que se dan las condicones indicados en el art.5 : falta cualquier publicidad dirigido al consumidor en su pais de origen si hablamos de la captación de estos consumidores durante sus vacaciones en las playas de nuestro pais, para indicar solamente un ejemplo.

Pero en la práctica judicial la aplicación de legislaciones extranjeras sorprendente­mente apenas ha ganado ninguna importancia: en muchos casos no se ha invocado ni siquiera la validez de estas cláusulas en los procedimientos desarrollados ante Juzgados españoles, sin lugar a dudas en otras razones debido al art. 12 Núm. 6 del Código Civil que destaca que la invocación del derecho extranjero no libera a la parte de acreditar su contenido y vigencia.

Luego el art. 9 de la Directiva 94/47/CE ha reforzado la protección del comprador en este aspecto siendo consecuencia del mismo la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/98 con la cual se impide que el comprador sea privado de sus derechos por la aplicación de una ley de un tercer país.

No obstante, esta norma del art. 9 de la Directiva, diseñada para evitar el envío a Legislaciones de estados fuera de la Comunidad Europea, no ha sido transpuesto correctamente en todos los paises de la Unión y ha servido para que hoy en día hoy en día nos encontramos antes una competición de leyes en los supuestos internacionales de contratación. Ya he manifestado en otors encuentros y en unos trabajos anteriores que según mi entender la solución podrá ser encontrado por una aplicación del art. 7, apartado 1 y 2 del Convenio de Roma, una vez más una norma al parecer desconocida por la mayoría de los tribunales españoles que a la hora de tener que aplicar el DIPr no brillan por su formación en este campo del derecho.

Aparte de las cuestiones de la competencia y de la ley aplicable aumentan los problemas en los casos en que no solamente la parte compradora, sino también la parte vendedora no estuviera domiciliada en España lo que en principio no impide el inicio de actuaciones judiciales en nuestro país, pero lo que lleva a la necesidad de notificaciones y emplazamientos transfronterizos si el Tribunal no admite el emplazamiento de la parte vendedora en los locales de venta o en el complejo turístico ubicados aquí en España.

3. Otras questiones de la práctica judicial
Frequentemente el comprador ha tenido que estudiar la posibilidad de ampliar su reclamación a otras personas naturales o jurídicas detrás de la vendedora cuando esta resultaba ser nada más que un nombre comercial o una empresa no localizable o bien sin patrimonio, ya que en casos así poco le sirve una sentencia favorable.

Por ello son muchos los procedimientos que según el caso concreto se pronuncian sobre esta posibilidad de extender la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de la parte vendedora a otras empresas vinculadas a la misma como puede ser la receptora de las cantidades entregadas, la empresa administradora o también la propietaria de los apartamentos o alojamientos en cuestión o bien las agencias de venta como contacto más directo aunque figuraran en los contratos simplemente como mandatarios actuando en nombre y por encargo de las empresas de pantalla.

La jurisprudencia al respecto es muy variada y mientras algunos tribunales afirman una responsabilidad solidaria de aquellas personas naturales o jurídicas que participan más o menos directamente en el negocio como receptores de los importes de compraventa o también como empresas propietarias, otros lo descartan y una tercera linea lo condiciona a que el sustrato personal y la finalidad comercial de estas empresas en cuestión sean idénticas, lo que se investiga siguiendo la teoría jurídica del "levantamiento del velo jurídico".

Precisamente tomando en cuenta que suele ser todo un grupo de empresas que actúa en torno a la comercialización y la venta de los derechos de Time-Sharing, los Tribunales españoles han tenido que desarrollar criterios sobre los casos de litisconsorcio pasivo necesario y por ello sobre la cuestión, en qué caso el comprador tendría que demandar necesariamente también a aquellas empresas cuya involucración en el procedimiento no le interesa o por falta de patrimonio de las mismas o por la necesidad de emplazarlas en paraísos fiscales, con los cuales no existen o no funcionan los convenios internacionales de notificación y emplazamiento.

También a este respecto la jurisprudencia es más que diversa pero en lineas generales se puede confirmar que la responsabilidad solidaria reconocida en las sentencias ya premencionadas no implica ningún litisconsorcio pasivo necesario con lo que no habrá necesidad de reclamar a todas y cada una de las empresas involucradas en la creación o en el mantenimiento de los complejos urbanísticos comercializados en el sistema de Time-Sharing.

4. Tendencias y perspectivas
Tras este breve resumen de la practica judicial juntos podemos repasar la situación que se ha creado con la reciente Ley 42/98 sobre Derechos de Aprovechamiento por Turnos. Todavía no se nota ningún cambio sustancial, lo que no nos debe extrañar si tomamos en cuenta que prácticamente no han entrado en los Juzgados todavía los casos de una contratación al amparo de esta ley.

Sigue los casos de una contratación en abierta violación de los preceptos consa­grados en los arts 8 y 9 de la ley en lo que se refiere a la información precontractual y contractual y del art. 11 en lo tocante a la prohibición del pago de anticipos.

Al mismo tiempo aparecen nuevas formulas contractuales, en los cuales se está vendiendo los derechos del uso vacacional de apartamientos o bien como planes de inversión con promesas de recuperar un capital aportado a X tiempo o bien bajo la fórmula de "Planes de vacaciones", como si de planes de pensiones se tratara, con una duración generalizada de un máximo de 3 años o bien finalmente como Time-Sharing "a prueba" para aquellos compradores que no han podido ser convencidos de adquirir una de las formas anteriormente indicadas.

Finalmente existía ya con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/98 en el mercado el sistema virtual de derechos de Time-Sharing, frequentemente llamado "sistema de puntos" en el cual ya no están determinados ni el número de semanas, ni la temporada, ni el alojamiento por lo que tampoco hay ningún control sobre la disponibilidad de los derechos. Por lo menos en casos concretos ya han sido declarados nulos los contratos correspondientes en varias sentencias, sobre todo debido a la falta de claridad, concreción y comprensión directa según art 10 - 1 de la Ley de Defensa de Consumidores.

Por ello y tomando en cuenta la evolución de la practica judicial creo poder confir­mar que los puntos claves de la practica de hoy y mañana se van a referir de una parte a cuestiones muy concretas y determinadas de la aplicación de la Ley 42/98: Tendremos que estudiar si las nuevas formas contractuales están o no sometidas a la misma y hasta que punto sean decisivas otras leyes como p.ej la sobre Viajes Combinados o la de la Contratación fuera de Establecimientos Comerciales, para mencionar solamente algunos de los conceptos cercanos.

También habrá que decidir si por ejemplo el pago de un anticipo a un fiduciario es conforme o no con el art. 11 de la Ley 42/98, si el régimen lingüístico, previsto para el contrato según el art. 9. 3 de la Ley podrá tener su aplicación para comunicaciones postcontractuales, si la reposición o pérdida de los derechos en caso de impago de gastos de administración, mencionado en el art. 13, puede tener una aplicación correspondiente en casos de derechos puramente personales de timesharing y sin que por ello se hubiera cumplido con el sistema previsto de notificaciones y avisos anteriores.

Luego parece dudoso hasta que punto la Ley de Propiedad Horizontal pueda determinar, aunque de manera subsidiaria, los problemas de la convivencia de los usuarios de vacaciones si los mismos compraron un derecho personal siendo por ello precisamente no propietarios en el sentido estricto.

Finalmente podemos esperar resoluciones interesantes sobre la aplicación de las disposiciones transitorias segunda y tercera en los casos del incumplimiento de la obligación de adaptación de regímenes preexistentes.